En los últimos días ha corrido por internet como la pólvora un blog que habla sobre la despenalización del cannabis en españa, gracias al cambio en la ley existente. Habíéndonos hecho eco de esta noticia hemos investigado, leyendo la ley publicada en el B.O.E. (Boletín Oficial del Estado), y lamentamos no estar de acuerdo con la interpretación que desde este blog se ha hecho del texto legislativo.
Citando el texto en cuestión, el artículo 36 califica como infracciones graves del códido penal, en especial los puntos 16, 17, 18 y 19 que afectan a la tenencia y consumo de estupefacientes:
36.16: El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
36.18: La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
36.19: La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
Analizando cada uno de estos puntos:
El punto 16 hace referencia clara a la gravedad de tenencia y consumo en vías públicas, lo que no deja lugar a dudas sobre la ilegalidad del acto.
El punto 17 está dedicado a subrayar que aquellas personas que faciliten el transporte hasta lugares dónde pudiera conseguirse la sustancia también están cometiendo una infracción grave y podrían ser multados.
La interpretación no jurista del punto 18 es la que ha creado confusión: Este punto tipifica como grave la plantación de sustancias en lugares visibles al público. El blog en cuestión interpreta de forma incorrecta el concepto "Visibles al público", dando a entender a los lectores que si no están visibles al público es legal su cultivo. Por desgracia para nosotros cultivadores, la visibilidad de las plantas sólo hace referencia a la posible actuación policial. En caso que las plantas sean visibles (entendiéndose visibles como detectables no sólo a la vista si no al olfato) la policía puede actuar y proceder al corte de las pantas y a la notificación de sanción. Este punto es muy importante ya que si las plantas no son detectables de forma pública, el amparo de las leyes sobre nuestro hogar hace imposible el paso de los agentes al interior del inmueble si no tienen una orden judicial.
En relación con este punto queremos destacar el artículo 368 del código penal español:
EL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EVITAR CUALQUIER VACÍO LEGAL, CONFIGURA LOS DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS CON AMPLITUD, DANDO CABIDA A MUY DISTINTAS CONDUCTAS.
El artículo 368 del Código Penal dispone que: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterios, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstacias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".
En casos en los que se trata de sustancias que no causan un grave dañó a la salud, entre las que la jurisprudencia penal incluye el cannabis de forma unánime, la citada norma recoge el tipo básico de delito de tráfico de drogas y castiga - con penas de prisión de uno a tres aós y multa del tanto al duplo del valor de la droga intervenida - a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Cuando no concurran cirscunstancias agravantes "los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".
Según sentencia del Tribunal Superemo, el delito se integra por la promoción y el favorecimiento del consumo ilegal, lo que equivale a "fomentar, impulsar, desarrollar, amparar, colaborar o hacer más cómodo, más sencillo, el uso de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", pues, como deja claro la Sentencia" por consumo ilegal ha de entenderse toda utilización de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud".
En esta línea, el tribunal Supremo señala que: "estos delitos incriminan conductas peligrosas según la experiencia general, resultando punibles sin necesidad de poner en peligro concreto el bien jurídico protegido. Desde esta perspectiva el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto peligroso para la salud pública aunque no se haya llegado a crear un peligro concreto".
Con base el artículo 368 del Código penal, a diario ocurre que las plantas de cannabis, privada y discretamente cultivadas, por cultivadores, en cuanto susceptibles de producir sustancias estupefacientes de tráfico prohibido, son intervenidas por efectivos policiales, iniciándose actuaciones penales por presunto delito contra la salud pública por tráfico de drogas, consistente en la realización de actividades de cultivo de cannabis sin las oportunas autorizaciones administrativas, contra el cultivador. En tales supuestos, la existencia de delito contra la salud pública, y en su caso, la concreción de las penas de prisión y multa a imponer, dependerá de las concretas circunstancias concurrentes en el hecho y su autor.
Número de plantas / peso bruto > Cantidad útil estimada > Penas asociadas por Ministerio Fiscal en escrito acusación
12 plantas > 641 gramos > 3.538 € de multa y 2 años de prisión.
8 plantas / 11.710 gramos > 3262 gramos > 15.000 € de multa y 1 año y 6 meses de prisión.
4 plantas / 2130 gramos > 563 gramos > 2.000 € de multa y 1 año y 6 meses de prisión.
3 plantas / 3516 gramos > 956 gramos > 8.000€ de multa y 2 años de prisión.
2 plantas / 1897 gramos > 858 gramos > 5.000 € de multa y 2 años y 3 meses de prisión.
Conclusión: Actualmente, en el estado español, el cultivo de marihuana, en interior y en exterior, es un delito grave. Aún y así la cantidad cultivada, y la visibilidad pública de lo cultivado puede jugar un papel muy importante en la acusación y sanción de actos delictivos.
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